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Lo que debe saberse sobre la Ley de Ordenamiento Territorial 2/2

Gabino Santana Cedano

Y lo desconcertante es que entrega a los municipios, incluso a los distritos municipales, potestades territoriales. Cuando estas entidades ni siquiera han sido capaces de formular e implementar políticas de ordenación urbanística. Que les son las propias y las que de antaño han debido poner en práctica por mandato de la Ley 675-07.  

Esa realidad está plasmada en múltiples lagunas del texto. Pero, por razones fundamentales, en principio señalaremos las dos principales. Una de índole jurídica y otra de índole técnica. Ambas imprescindibles para poder efectuar procesos reales y efectivos en materia de ordenación urbanística.  

En primer orden, la pieza adolece de un régimen que regule los derechos y deberes asociados al suelo de los sujetos afectados por la acción urbanística. 

Por un lado, carece de un estatuto urbanístico de la ciudadanía en general. Que contenga derechos y deberes de carácter socio-económico y medioambiental; derechos para el acceso igualitario de todos los ciudadanos a las dotaciones, servicios y espacios públicos que éstos requiere para su desarrollo y bienestar. Y, sobre todo, que les garantice el ejercicio del derecho a una vivienda digna; punta de lanza de la ordenación urbanística; que, en nuestro caso, está consagrado en el Art. 48 de la Constitución.

Y por el otro, adolece además de un estatuto urbanístico de la propiedad del suelo. Bajo el entendido de que el ejercicio del derecho a la propiedad del suelo debe ser correlativo al cumplimiento de deberes con la ciudadanía. Como apunta la exposición de motivos de la primera Ley de Suelo española, de mayo de 1956: “porque si la propiedad privada ha de ser reconocida y amparada por el Poder público, también debe armonizarse el ejercicio de sus facultades con los intereses de la colectividad”. Entre otros: “que en el proceso de urbanización del suelo se le atribuya la carga de costear los gastos a quien recibe directamente sus beneficios”; y, “que de participación a la comunidad en las plusvalías generadas por las decisiones de los entes públicos”.

Y en segundo orden, más terminante aun, la norma no contempla ninguno de los planes propios de la ordenación urbanística. Ni el Plan Parcial, ni la Norma Complementaria, ni el Plan de Reforma Interior, ni el Estudio de Detalle, ni los Catálogos. Aunque ciertamente considera un Plan Municipal de Ordenación Territorial (Art. 19-3); se entiende que las determinaciones de este instrumento serían de carácter general. Actuando exclusivamente sobre el suelo rústico o no urbanizable, una de las divisiones que la Ley establece en su clasificación del suelo (Art. 33).

Que nadie se haga la ilusión de que con la Ley 368-22 en las ciudades; lugar donde habita la mayoría de la población, que permanece además en constante crecimiento; va a mejorar ni en lo más mínimo el inmenso desorden urbanístico en que se encuentran sumidas.

Sus acciones están claramente limitadas. Se tendrá una mayor protección y conservación de las zonas agrícolas, forestales, mineras, costeras, protegidas y de los cuerpos y cursos de agua; una mayor eficiencia en determinados sectores productivos; y un mejor ambiente rural.

Pero no se tendrá un cambio de paradigma en la gestión de las ciudades. Que haga que la acción planificadora preceda al fenómeno del crecimiento urbano, en lugar de ser su consecuencia. Para que de ese modo pueda efectivamente encauzarlo hacia núcleos de una verdadera estabilidad y equilibrio urbanístico. Que es lo que realmente demanda la ciudadanía como su mayor prioridad.

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