domingo, mayo 19, 2024
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IURIS: Eficacia del laudo arbitral VII

Eric RodríguezIURIS: Eficacia del laudo arbitral VII

Eric Rodríguez | ericcabinet@hotmail.com
El primer movimiento de la letra A, numeral 2, del artículo 10 de la Ley de arbitraje señala como causal de nulidad del laudo que: Una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectado por alguna incapacidad. De las diversas acepciones dada por la Real Academia Española de la Lengua respecto de la incapacidad preferimos las siguientes: Falta de entendimiento o inteligencia; carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos o para ejercer determinados cargos públicos. La ley de arbitraje hace suya una cuestión del derecho común de la nulidad de los actos por falta de capacidad y lo extrapola al laudo; a contrario del mismo derecho común en el cual el radio de influencia de la incapacidad se refiere a todo acto instrumentado previo a alguna contestación o litigio y que culminaría con una sentencia estatuyendo sobre la incapacidad, en el arbitraje es una causal de nulidad a ser invocada a posteriori de la intervención del laudo, aunque en el juicio arbitral se invoque esta como argumento de defensa pues es una de las causales de nulidad tasada por el artículo 39 del ley. Siendo la capacidad en sentido estricto â??La aptitud para gozar o ejercer un derechoâ? Henry Capitant.; de forma que si el â??acuerdo de arbitrajeâ? es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se requiere de la capacidad para contratar, requisito sin cuyo cumplimiento el laudo sería afectado en su eficacia por exponerse a ser declarado nulo.]]>