domingo, noviembre 24, 2024
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IURIS: Eficacia del laudo arbitral VI

Eric RodríguezIURIS: Eficacia del laudo arbitral VI

Eric Rodríguez | ericcabinet@hotmail.com
La ley 489-08 que en principio tutela el arbitraje comercial en nuestro país contempla de forma casi literal las mismas causales de anulación del laudo arbitral recomendadas por la ley modelo de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Así, el artículo 39 de la ley hace suyo estas causales de nulidad del laudo al disponer que: La falta de capacidad, la inobservancia al debido proceso y violación al derecho de defensa, una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, que el tribunal arbitral no se ajuste al acuerdo de las parte o a la ley del país donde se efectuó, que haya sido anulado o suspendido por autoridad competente en el país donde se haya dictado el laudo, que el objeto de la controversia no es susceptible de solución vía arbitraje, y que el reconocimiento y la ejecución del laudo fuesen contrario al orden público de la República Dominicana. Las causales de nulidad previstas en la ley son limitativas, y por tanto fuera de ellas, no se admite pedimento distinto al establecido en la norma, criterio el cual está muy arraigado en la doctrina arbitral. En la opinión de los profesores José Fernández Rosa y Nathanael Concepción: No constituyen los motivos de petición de nulidad del laudo una segunda instancia en el sentido de que un órgano de superior jerarquía pueda pronunciar una nueva decisión en la que se altere lo acordado por los árbitros; el recurso de anulación no da lugar a la intervención del Poder Judicial como una segunda instancia, por lo que posee un contenido radicalmente diverso del recurso de apelación; agregan que â??La posibilidad de impugnación judicial no transfiere al tribunal supervisor una revisión de equidad, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. La consecuencia es que la actuación del juez nunca podrá implicar un análisis del contenido del laudo; es decir, no cabe la eventualidad de pronunciar una decisión en el sentido diverso al establecido en la vía arbitral por lo que no podrá examinar de nuevo los argumentos sustentados por cada una de las partes, los medios probatorios, la justificación de la decisión, la aplicación del derecho, la corrección del procedimiento, es decir, todo lo actuado en la vía arbitralâ?.]]>