sábado, septiembre 7, 2024
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IURIS: Eficacia del laudo arbitral V

Eric RodríguezIURIS: Eficacia del laudo arbitral V

Eric Rodríguez | ericcabinet@hotmail.com
Como gran parte de la legislación arbitral de américa latina nuestra ley se ha guiado en la mayoría de sus aspectos por la ley modelo de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, conocida por sus siglas como CNUDMI. En efecto ese organismo de naciones unidas recomienda en las notas explicativas de dicho texto: â??Los principios y soluciones adoptados en la Ley Modelo tienen por objeto reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados. Como respuesta a las deficiencias y disparidades de las leyes nacionales, la Ley Modelo establece un régimen jurídico especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional, que no afecta a ningún tratado pertinente en vigor en el Estado que la adopta. Si bien se ha concebido para regir casos de arbitraje comercial internacional, la Ley Modelo contiene un repertorio de normas básicas que, de por sí, no son inadecuadas para regular casos de arbitraje de otra índole. Así pues, tal vez los Estados deseen considerar la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de la Ley Modelo a las controversias en el plano interno, como ya lo han hecho varios Estados promulgantesâ?. En armonía con lo anterior entre el artículo 6 de ley modelo de naciones unidas y artículo 39 de nuestra ley de arbitraje existe una gran similitud; a modo de ejemplo, veamos algunas de las recomendaciones de la comisión para el derecho mercantil internacional en lo atinente a la eficacia del laudo que coinciden por su adaptación a nuestra legislación casi de forma literal. El modelo de ley sugiere en el artículo 36, los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, estos son a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: 1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; 2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;]]>