IURIS: Eficacia del laudo arbitral V
Como gran parte de la legislación arbitral de américa latina nuestra ley se ha guiado en la mayorÃa de sus aspectos por la ley modelo de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, conocida por sus siglas como CNUDMI.
En efecto ese organismo de naciones unidas recomienda en las notas explicativas de dicho texto: â??Los principios y soluciones adoptados en la Ley Modelo tienen por objeto reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados.
Como respuesta a las deficiencias y disparidades de las leyes nacionales, la Ley Modelo establece un régimen jurÃdico especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional, que no afecta a ningún tratado pertinente en vigor en el Estado que la adopta. Si bien se ha concebido para regir casos de arbitraje comercial internacional, la Ley Modelo contiene un repertorio de normas básicas que, de por sÃ, no son inadecuadas para regular casos de arbitraje de otra Ãndole. Asà pues, tal vez los Estados deseen considerar la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de la Ley Modelo a las controversias en el plano interno, como ya lo han hecho varios Estados promulgantesâ?.
En armonÃa con lo anterior entre el artÃculo 6 de ley modelo de naciones unidas y artÃculo 39 de nuestra ley de arbitraje existe una gran similitud; a modo de ejemplo, veamos algunas de las recomendaciones de la comisión para el derecho mercantil internacional en lo atinente a la eficacia del laudo que coinciden por su adaptación a nuestra legislación casi de forma literal.
El modelo de ley sugiere en el artÃculo 36, los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, estos son a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del paÃs en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artÃculo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del paÃs en que se haya dictado el laudo;
2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;]]>