viernes, mayo 17, 2024
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Cárceles especiales: ¿Qué las justifica?

PUNTA CANA. El apresamiento por presuntos actos de corrupción del ex jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial (Cusep), mayor general Adán Cáceres Silvestre, revivió una vieja discusión sobre el tratamiento privilegiado atribuido a los militares en servicio activo vinculados a crímenes y delitos.

Con el caso que involucra a Cáceres Silvestre, un militar de alta investidura del Ejército de la República Dominicana, todo comenzó mal desde el momento de su arresto, porque el procedimiento mandatorio de suspenderlo de su rol militar mientras dure la investigación en su contra, inexplicablemente no se cumplió.

El referido artículo manda a que, cuando las circunstancias así lo exijan, se haga lo siguiente: “Los militares que se encuentren subjudice (pendiente de resolución judicial) o procesados judicialmente estarán suspendidos con disfrute de sueldo hasta que exista sobre ellos sentencia definitiva condenatoria, conforme el artículo 182 de la Ley; en consecuencia no podrán separarlos hasta que haya culminado el proceso judicial”.

Sin embargo, con sus dos estrellas que lo identifican como mayor general activo, Cáceres Silvestre fue apresado y permaneció más de dos semanas en la cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, en la capital, hasta que finalmente fue enviado a la cárcel para hombres en Najayo, en San Cristóbal, donde habrá de cumplir 18 meses de prisión preventiva.

Igual de curioso resulta que las Fuerzas Armadas, no obstante saber lo que por mandato de su propia ley orgánica debió disponer desde el inicio de esta investigación, cuando se esperaba anunciaría la suspensión de Cáceres Silvestre, fijó postura institucional sobre el caso Coral con una advertencia explícita que lució contundente.

“Quienes se aparten de su juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, no encontrarán cobijo en las filas militares y tendrán que responder ante la justicia”, expresó el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas en el comunicado. Pero hasta ese momento Adán Cáceres mantenía sus dos estrellas, aunque ya sin el brillo que cuando las exhibía como espaldero del ex presidente Danilo Medina.

En fin, suspenderlo hasta tanto un tribunal lo absuelva o condene, fue lo que debió hacer el Ministerio de Defensa con este militar, porque el artículo 154 de Ley 139-13 solo dispone la separación definitiva de sus miembros “en virtud de sentencia de un tribunal competente por la comisión de crímenes y delitos que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.

LA OTRA CUESTIÓN: ADÀN, UN PRESO COMÚN

En el bailoteo mediático de Adán Cáceres y compartes también se desempolvó otro debate, que bien puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Dónde deben ser encarcelados militares y policías en conflicto con la ley? La respuesta, aunque de entrada parezca obvia, envuelve un sinfín de interpretaciones.

Veámoslo por paso. El envío a cárceles especiales de militares y policías acusados de cometer ilícitos no está realmente sustentado en un mandato legal, sino más bien en criterios definidos por el sentido común.

¿Sentido común? Pues, sí. En el país existen dos cárceles especiales, una situada en el recinto de Operaciones Especiales, en el sector Mano Guayabo, en Santo Domingo Oeste, y otra en el Campamento Militar coronel Ángel Remigio Tavárez Gutiérrez, (“Polvorín”) de Villa Mella, en Santo Domingo Norte.

La decisión de enviar policías y militares a esas cárceles privilegiadas, pretende evitar que coincidan en espacios comunes con quienes, quizás en algún momento, tuvieron que enfrentar en el ejercicio de sus funciones. La oficialización del uso de esos recintos carcelarios generó desde sus inicios disgustos y cuestionamientos de distintos sectores.

Y si bien la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas defienden esta medida, no pocos juristas entienden que esta exclusividad contradice el principio de igualdad que promueve la Constitución en su artículo 39.

Esto dice el citado artículo de la Carta Magna: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”.

Y como si la intención fuera revalidar este mandato, el legislador también lo precisó en el párrafo tercero de ese mismo apartado: “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.

Tal vez fue este el precepto constitucional que invocó la jueza Kenya Romero, del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para enviar a la cárcel Najayo Hombres a Cáceres Silvestre, y a otros implicados en el caso Coral.

Los demás implicados en la supuesta trama corrupta son el mayor Raúl Alejandro Girón Jiménez, del Ejército; el coronel Rafael Núñez de Aza y el cabo policial Tanner Flete Guzmán, de la Policía Nacional; el sargento de la Armada de la República Dominicana, Alejandro José Montero Cruz, y la pastora Rossy Guzmán.

UNA RAZÓN DE PESO

Con la promulgación del Código Procesal Penal, en el año 2002, quedaron prácticamente abolidos los códigos de justicia policial y militar, los cuales acogían a tribunales donde eran (o todavía son) juzgados los miembros de estas instituciones cuando incurrían en acciones contrarias a las normativas internas.

Esta es la sede del Campamento Militar Coronel Ángel Remigio Tavárez Gutiérrez, donde opera la cárcel para militares.

Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Penal (76-02) deja escaso margen a la libre interpretación: “Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa”.

El entrecomillado hace alusión a otro asunto generador de polémicas acerca de la facultad de los tribunales militares de enjuiciar a sus miembros atendiendo solo a procedimientos y reglamentos internos. Las controversias surgen en vista de que la administración de justicia penal militar otorga a las Fuerzas Armadas el poder discrecional de decidir en cuáles situaciones el soldado enjuiciado puede o no ser traducido a la justicia ordinaria.

Para que no quepan dudas, la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15, dispone la derogación de una serie de disposiciones legales, entre las que cita las ya señaladas jurisdicciones judiciales militares y policiales.

Específicamente, esta legislación manda a que queden sin efecto “todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966, y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido”.

Y para dejarlo más claro aún, el mismo artículo puntualiza que “quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean contrarias a esta ley”.

El artículo 16 de esta ley, la 278- 04, indica que las modificaciones y normas derogatorias tendrían efecto a partir del 27 se septiembre del año 2004. Es decir, dos años después de la promulgación del Código Procesal Penal.

¿CONTRADICCIONES?

No obstante lo indicado por estas leyes, todavía coexisten disposiciones y prácticas que parecen contradecir sus contenidos y mandatos explícitos Citemos un ejemplo.

 El artículo 254 de la Constitución sostiene que “la jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”.

Y el párrafo primero del artículo 183 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (139-13) señala que “la administración de justicia penal militar corresponde a los tribunales militares, creados por el Código de Justicia Militar”.

El párrafo segundo del mismo artículo añade que “la investigación de los hechos constitutivos de crímenes, delitos y contravenciones, estarán a cargo de las instancias con funciones de policía judicial militar de las Fuerzas Armadas, organismos auxiliares de la justicia penal militar y del régimen disciplinario militar, cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en el Código de Justicia Militar y en el Reglamento Militar Disciplinario”.

Es evidente que todavía en las Fuerzas Armadas el Código de Justicia Militar mantiene vigencia y aplicabilidad, a la luz de lo contemplado por su propia ley orgánica, y no obstante las prescripciones del principio constitucional de igualdad ante la ley, del Código Procesal Penal y de la Ley 278-04.