sábado, noviembre 23, 2024
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IURIS: Eficacia del laudo arbitral VIII

Eric RodríguezIURIS: Eficacia del laudo arbitral VIII

Eric Rodríguez | ericcabine t@hotmail.com
Al igual que en el ámbito judicial, todo proceso arbitral implica la existencia de una relación jurídica compuesta por las partes del arbitraje que decidieron, por medio de un convenio arbitral, someter su conflicto de intereses a dicho proceso. Pero como regla obligatoria la ley debe ser acatada. El segundo movimiento del artículo 39.2, letra a, ley de arbitraje dispone la nulidad del laudo cuyo acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana. Para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación de la ley se manifiesta de la forma siguiente: â??Esta sala tiene a bien ratificar el criterio anteriormente mencionado, y si bien se mantendrá la sentencia impugnada, procera en las motivaciones siguientes a apuntalar sobre la posición de esta corte de casación sobre el conflicto entre el principio de irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la autonomía de la voluntad en la suscripción de una clausula arbitral, en el marco de una interpretación conjunta y armónica de las garantías establecidas en el Código de Trabajo, la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, en provecho del trabajador. En ese sentido, el arbitraje en el derecho del trabajo supone necesariamente, como elemento indispensable para su procedencia, la existencia con anterioridad de un conflicto jurídico de trabajo entre las partes, y que cada uno de sus suscribientes adopten de manera colegiada y sin coacción de ningún tipo la aplicación de este método de solución alternativa de conflictos. Las cláusulas contractuales que se dispongan de la aplicación del arbitraje al momento de la suscripción del contrato de trabajo, resultan ser nulas de pleno derecho al suponer la renuncia de la competencia de los Tribunales de Trabajo, la cual resulta ser de orden público y no puede ser derogada por convenciones particulares ni mucho menos hacer sufrir una limitación ,conformidad con lo señalado por el artículo 6 del Código Civil de la República Dominicana y al Principio V del Código de Trabajo. Sentencia No. 0742-2019 de fecha 20 de diciembre del 2019.]]>